Marzo 19, 2024

La subsidiariedad en pugna: Luces para la nueva Constitución

 La subsidiariedad en pugna: Luces para la nueva Constitución

La verdadera subsidiariedad supera los límites del libertarismo de la derecha y la poca profundidad de la izquierda

I La Polémica

La centralidad de la discusión constitucional y legal en nuestro Estado de Derecho a estado en la posibilidad o imposibilidad de poder extender el actual contenido prestacional de los llamados derechos sociales; la discusión estancada entre un tenue Estado de Bienestar socio-liberal contra un profundo temor hayekiano de la intervención Estatal derivo dentro del desmoronamiento del establishment al estallido social y la inexorable nueva Constitución.

En este contexto, la izquierda arremete contra la “subsidiariedad” del Estado; debido a que la actual Constitución sería incompatible con reformas sociales profundas, ya que el principio de subsidiariedad consagrado constitucionalmente genera un Estado ausente en beneficio del mercado. Mientras una minoría de la derecha defiende la naturaleza subsidiaria de la relación entre la sociedad mayor -el Estado- respecto a los cuerpos intermedios; como también, otros sin necesidad de citar dicho principio filosófico político se reducen a la centralidad de la libertad negativa y la primacía de la libertad empresarial -incluso de forma explícita-.

Una Constitución Política nunca es neutra; claramente los marcos del orden constitucional actual son los ropajes del modelo liberal relativizado por las conquistas de la presión social y las sombras de la tradición católica. En Chile, la malentendida subsidiariedad y la concepción de la persona detrás del derecho guzmaniano[1], se ha establecido “en la práctica (…) derechos de primera categoría, los de primera generación, por sobre los derechos sociales”[2]. Asimismo, los pocos derechos sociales consagrados adoptan la estructura de deónticas propias de los derechos de primera generación; libertad de elegir, sin referencia mayor al contenido sustantivo detrás de cada uno de los derechos de segunda generación: a modo de ejemplo, Jaime Guzmán, en las Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (CENC) se señala que el derecho a la educación no es más que la libertad para aprender[3].

Se ha establecido en el subconsciente, incluso de los supuestos integrantes de las elites intelectuales del país, que la subsidiariedad es exclusivamente la abstención de la actividad estatal. Aunque, ciertamente, en la forma consagrada actualmente en el artículo primero de la Constitución y en la interpretación del propio Tribunal Constitucional el sesgo (neo)liberal de Guzmán y la Comisión Ortuzar contaminaron y corrompieron la esencia de la subsidiariedad. Mientras la derecha liberal y el mismo TC desvirtuó un concepto esencial, por su parte, la izquierda acéfala y carente de un proyecto político -incluso carente de una reflexión filosófica, programática o táctica- embriagada por la política liquida se reduce a repetir eslóganes vacíos y equívocos construyendo una demonización del principio de subsidiariedad.

Actualmente, como señale en mi último libro, “el Estado está fuertemente reducido, en su actividad económica (art. 19 nro 21 inciso 2) y por el principio de subsidiariedad negativa desde su visión liberal, siempre tiene preeminencia el privado -y no el privado como ciudadano o comunidad, sino que, en su sentido de agente económico, nos referimos a las empresas-”; pero pareciera que “en la letra en ciertos derechos, como el de salud donde se garantiza el “deber de asegurar a toda la población condiciones mínimas de salud para llevar una vida digna”, ocurre algo divergente; hay derechos sociales afirmativos que se pueden exigir, pero se pierden bajo la concepción ideológica de la Carta Fundamental donde rige el individualismo, la utilidad como regla del Bien Común y este como simplemente un conjunto de condiciones mínimas posible”[4].

La perversa degeneración de la subsidiariedad por Guzmán y sus amigos se enmarca en un proyecto global de escalas culturales inclusive: la liberalización y despersonalización de la persona. Su indebida interpretación liberal de la subsidiariedad ha llevado en la práctica a la “jerarquización de los derechos fundamentales”[5] y la imposibilidad de poder reformar la actual Carta Magna como bien han señalado por diversos medios [6].

En dicha línea el Tribunal Constitucional ha sentenciado que nuestra norma fundamental establece en su artículo 1° un modelo de Estado subsidiario -malentendido- que incide directamente en la manera en que el destinatario de los derechos cumple con el deber de satisfacer las prestaciones de seguridad social, salud y educación. De forma agraciada y aparentemente correcta señala que el “marco de carácter valórico y conceptual que viene a limitar la acción del Estado dentro de la sociedad, abriendo el mayor campo posible a la iniciativa de los particulares”[7].

El controvertido tribunal, citando el principio de subsidiariedad, dejó asentado que las entidades privadas son verdaderos sustitutos del Estado en el deber de garantizar el derecho a la protección de la salud: “Los particulares no sólo pueden coadyuvar con el Estado en su deber de garantizar el derecho fundamental a la protección de la salud, lo que se halla en plena armonía con el principio de subsidiariedad que reconoce la Carta Fundamental, sino que, además, las Isapre, al hacerlo con relación a sus afiliados, se sitúan en un plano análogo al de su titular originario, el Estado”[8]. Así la “la Constitución vigente privilegia a las instituciones privadas en la satisfacción de las prestaciones vinculadas con los derechos sociales. De modo que no es posible modificar la legislación vigente que las contempla o regula sin cambiar antes la Constitución, no solo en el apartado de los derechos fundamentales sino en la propia concepción del rol del Estado respecto de la sociedad”[9].

Sin embargo, la naturaleza de la subsidiariedad no es la ausencia del Estado o de los cuerpos intermedios mayores, como tampoco la suplencia; es la ayuda dirigida a que todos asuman sus propias responsabilidades, preocupándose principalmente por los más pobres y oprimidos. Subsidiariedad es socorro mutuo, es participación, es descentralización; no es la agencia irrestricta de la vida por la libertad negativa y la falsa libre elección en una idolatría irracional al libre mercado liberal, por el contrario, como veremos, la misma subsidiariedad llama a regular, a la participación estatal y a la organización comunitaria para sustentar el acceso a los derechos sociales.

II ¿Qué es Realmente la Subsidiariedad?

En su origen etimológico, la subsidiariedad proviene de un término latino aplicado al ámbito militar, subsidium; los Triarii se ubicaban en la tercera línea de los soldados romanos, los cuales ingresaban al combate exclusivamente si las dos líneas frontales de legionarios resultaran insuficientes o requieran ayuda. Es decir, estamos hablando del “apoyo útil” o “asistencia para el éxito o progreso militar”[10].

Tomás de Aquino se refiere a la Subsidiariedad como la ley de la perfecta libertad[11] cuyo objeto es la descentralización de la toma de decisiones; que la decisión y definición administrativa-política esté a dirección de la unidad colectiva más cercano a la persona ¿pero por qué? Para ello debemos comprender la debida nomenclatura del bien común: sub especiae personae, es decir, desde un punto de vista personalista.

Por su carácter de bonum, ni la mayoría ni la unanimidad pueden cambiar la idiosincrasia de la misma bondad. La democracia no es simple aritmética[12], los valores humanos no obedecen a criterios estadísticos. La calidad no es procreación de la cantidad. La grandeza de la persona, sus derechos ante el Estado, su emergencia del bien común intrínseco del universo, se fundan en su directa ordenación a Dios; es decir una adecuada nomenclatura del bien común rechaza toda exaltación idolátrica del individuo y cualquier suerte de divinización del Estado. Asimismo, el sumo bien no es el conjunto de bienes particulares, el bien del individuo aislado o el colectivismo.

La persona es superior al Estado y que, lejos de hallarse el hombre en virtud de todo lo que es y posee (secundum se totum et secundum omnia sua) al servicio del Estado, Dios ha querido que el Estado exista y sirva para ayudar al hombre en la realización de su fin último. No es el ser humano simple elemento sirviente del Estado, sino que el protegido, amparado, promovido e integrado[13]. De dicha noción es que surge la doble paradoja humanista cristiana, la cual podemos entenderla de esta forma: por un lado, con que, en este caso de las relaciones del hombre con la sociedad política, el bien de la parte (la persona) supera o trasciende, en cierta manera, el bien del todo, puesto que la parte va más lejos que el todo y la persona está destinada a más altos fines que el Estado. Y, por otro lado, con que el todo se halla aquí al servicio de las partes, y no como en otros casos, las partes al servicio del todo, puesto que el Estado no ha sido querido por Dios a fin de que la persona sea para aquél, sino a fin de que el mismo Estado sea para el hombre[14].

Es decir, la persona no es célula, sino una cumbre de donde parten todos los caminos del mundo. Por ello, es que la sociedad de personas debe regirse por dos leyes fundamentales: la ley de superación y la ley de redistribución. La primera afirma que las partes de una sociedad humana, de una sociedad de personas humanas, trasciende al todo, mientras la segunda, afirma que es esencial al bien común el revertir a las personas o el retribuirse entre ellas, no es lo esencial al bien común la servicialidad al todo abstracto como ente, sino la servicialidad a las partes, la sociedad y el Estado están al servicio de la persona y estas actúan acorde al bien moral en medida que las partes sean reconocidas, amadas, liberadas y cuidadas.

Por ello, desde esta perspectiva metafísica del bien común comprendemos que la subsidiariedad junto a la dignidad de la persona y la solidaridad son principios cardinales de dicho bien para la ordenación de la sociedad hacia su fin: el bienestar, desarrollo integral y excelencia de la persona camino a la trascendencia[15].

El principio de subsidiariedad ha sido desarrollado desde el magisterio social de León XIII en Rerum Novarum y formulado explícitamente como subsidiarii officii principium en la Encíclica Quadragesimo anno: Toda acción de la sociedad debe, por su naturaleza, prestar auxilio a los miembros del cuerpo social, más nunca absorberlos y destruirlos. Así conviene que la autoridad suprema deje a las asociaciones inferiores tratar por sí mismas los cuidados y negocios de menor importancia, que de otro modo le serían de grandísimo impedimento para cumplir con mayor libertad, firmeza y eficacia cuanto a ella sola corresponde, ya que solo ella puede realizarlo, a saber: dirigir, vigilar, estimular, reprimir, según los casos y la necesidad lo exijan[16].

Por ello, acertadamente, el maestro Aquino, retomando la sociedad orgánica descrita por Aristóteles[17], hace el necesario matiz: la persona antecede a la polis como “substancia primera”; pues al ser imagen de Dios única, a través de su voluntad, conciencia, actos y libre albedrío ninguna autoridad humana puede ignorar su existencia utilizándola como medio. La Politeia existe para la persona y no viceversa. Siendo principio formal de la sociedad la autarkeia; la perfección mediante el despliegue de las potencialidades de la persona para alcanzar el bien común del todo y la parte.

A la luz de esto es que desde la doctrina tomista podemos decir con certeza que el Estado, como todas las asociaciones intervienen de la vida en común orientados al bien de la sociedad y la persona; por lo que deben buscar, sin quitar la responsabilidad de esta misma, construir el Reino: “El lobo vivirá con el cordero, la pantera se echará con el cabrito, novillo y león pacerán juntos, y un muchacho será su pastor. La vaca pastará con el oso, sus crías se echarán juntas; el león comerá paja como el buey”[18]. La subsidiariedad junto a la primacía de la persona y la solidaridad llevan a cumplir el mandato profético: “Aprendan a hacer el bien, tomen decisiones justas, restablezcan al oprimido, hagan justicia al huérfano, defiendan la causa de la viuda”[19] y estar del lado del Hijo en el juicio de las naciones[20]. Llega a tener un aspecto sacro la obligación para los colectivos de orden superior regir, vigilar, reprimir, suplir y dar a los de orden inferior, como también, para los colectivos de orden inferior colaborar con el sostenimiento y consecución de los objetivos de las estructuras de orden superior; ambos para la realización de la persona, su desarrollo humano integral.

Por tanto, el reduccionismo libertario de la derecha individualista y la ridiculización barata de la izquierda, respecto a la subsidiariedad es contrario al mismo sentido de esta; no es un principio referido exclusivamente al reparto de competencias entre los diferentes niveles jerárquicos y/o funcionales de la estructura social, mucho menos, la inexistencia de la actividad estatal para asegurar derechos esenciales a la misma realización de la persona: sus bienes materiales y espirituales. En primer término, es reconocer la autonomía de cada colectivo y la importancia de descentralizar las decisiones ha estos, mientras en segundo término, implica dialogo y participación de las personas y sus comunidades en los objetivos globales, necesidades personales y comunitarias, para la consecución de las necesidades intimas de la persona para su felicidad, su fin último.

Así, Benedicto XVI señala que la subsidiariedad es la “coordinación de las actividades de la sociedad en apoyo de la vida interna de las comunidades locales (…) cuando examinamos los principios de solidaridad y subsidiariedad a la luz del Evangelio, comprendemos que no son sencillamente horizontales: ambos poseen una esencial dimensión vertical. Jesús nos exhorta a hacer a los demás lo que querríamos que se nos hiciera a nosotros (Lucas 6:31), a amar a nuestro prójimo como a nosotros mismos (Mateo 22:35). Estos mandamientos están inscritos por el Creador en la propia naturaleza humana. Jesús Enseña que este amor nos exhorta a dedicar nuestra vida al bien de los demás (Juan 15:12-13) (…) La subsidiariedad, que alienta a hombres y mujeres a instaurar libremente relaciones dadoras de vida con quienes están más próximos y de los que dependen más directamente, y que exige de las más elevadas autoridades el respeto de tales relaciones, manifiesta una dimensión vertical orientada al Creador del orden social (Romanos 12:16-18). Una sociedad que honra el principio de subsidiariedad libera a las personas de la sensación de desconsuelo y de desesperación, garantizándoles la libertad de comprometerse recíprocamente en los ámbitos del comercio, de la política y la cultura”[21].

Dicho esto, es que nos preguntamos, más allá de la funcionalidad última, el desarrollo integral de la persona en el bien común, ¿cómo se articula la subsidiariedad? A ello, es que debemos señalar que funcionalmente este principio se distingue a nivel vertical como horizontal.

Verticalmente se refiere a la correcta relación entre varios niveles de competencia y soberanía institucional; donde los niveles más complejos de la administración pública no deben reemplazar a los más bajos, sino protegerlos y ayudarlos con una intervención activa y soporte cuando la institución o sociedad menor no puede por sí misma garantizar la adecuada continuidad a su propuesta social y asegurando su debida autonomía de lo contrario. Mientras horizontalmente, hablamos de compartir las funciones, competencias y servicios entre la persona y la comunidad, entre los diversos organismos y cuerpos intermedios junto al Estado en una colaboración reciproca optimizando los recursos y habilidades de cada persona y asociación[22].

Por lo que debemos comprender, antropológicamente, que la subsidiariedad implica que la persona se realiza plenamente en diversos medios: la familia, la población, el trabajo, la asociación gremial y de trabajadores, la ciudad, etc. Y no como individuo desarraigado y ajeno a los problemas de la colectividad; por lo que este principio se compone de tres subprincipios: 1. La persona es responsable de si misma y del otro para colaborar en su desarrollo humano integral, 2. La asociación existe para colaborar a la persona en su fin último desde fines particulares, y las asociaciones mayores existen para colaborar a las asociaciones menores para cumplir sus fines en post de la realización de la substancia personal, trascendente y dignísima, la persona, 3. La colaboración y auxilio son la regla y razón de la vida en común, de la asociación y la existencia de la máxima sociedad, el Estado; por lo que no es la ausencia de la persona ni de las sociedades mayores, pero tampoco es la supremacía y sometimiento al individuo ni a la sociedad mayor la vida en común, es el amparo, promoción y protección del ser humano y su vida en comunidad para su máxima realización material, comunitaria, espiritual y cultural.

Por lo tanto, debemos destacar de la subsidiariedad[23]:

  1. Al estar fundado en la metafísica de la persona aplica para toda la vida social, desde la familia hasta la relación entre los cuerpos intermedios mayores y el Estado.
  2. Es un principio formal necesitado de determinación debido a la naturaleza de la sociedad y de las circunstancias particulares. No son estáticos sus efectos, varían en tiempo y lugar, sin cambiar su Eidos
  3. Regula tanto las competencias entre las personas y comunidades, como de comunidades pequeñas y grandes.
  4. Su eje articulador es la prioridad de la persona como origen y fin de la sociedad.
  5. Se fundamenta en que la persona humana es naturalmente social[24], por lo que solo puede conseguir su realización, en, mediante y con las relaciones sociales.
  6. Implica junto a otros principios que las relaciones sociales y la comunidad existen para proveer ayuda (subsidium) a los individuos en su libre y obligatoria asunción de responsabilidades para la propia realización y la del prójimo al desarrollo humano integral.
  7. Conlleva que las sociedades mayores deben desempeñar, como principio de existencia, roles semejantes en a las menores sin extinguir su propia responsabilidad y autonomía, sino para colaborar en el desarrollo de estas y excepcionalmente suplirlas para su realización.
  8. Exige positivamente que todas las comunidades permitan, y más aún, posibiliten y fomenten el ejercicio de la propia responsabilidad personal y comunitaria de la persona y comunidades menores. Mientras negativamente exige que cualquier grupo mayor no prive a la persona y a los grupos de menor rango de su derecho a ejercer soberanamente su autorresponsabilidad, toda intervención es apropiada para ayudar a la realización y desarrollo integral.
  9. Posee una dimensión positiva y negativa, como también, posee una función vertical y otra horizontal.

III Hacia una Verdadera Subsidiariedad

A la luz de lo dicho con anterioridad, es que se hace necesario la reflexión de la Santa Sede respecto del necesario y fundamental vínculo entre el desarrollo económico y el progreso social; por lo que el desarrollo de las técnicas y el aumento en las riquezas son un medio para garantizar a todas las personas sus bienes y derechos suyos por naturaleza, por lo que todas las categorías sociales deben tener una participación adecuada en el aumento de la riqueza de la nación, como también, debe evitarse el aumento de la desigualdad y atenuarla lo máximo posible[25].

El Estado desde la perspectiva de la Iglesia Católica debe intervenir continuamente para garantizar; i) la producción creciente, ii) promover con tal crecimiento el progreso social antes que todo y iii) buscar beneficiar a todos los ciudadanos[26].

Sin embargo, dicho progreso y desarrollo económico no son la noción de la técnica y la acumulación infinita de riquezas, pues el límite de la economía como ciencia técnica es el hombre y la mujer, es la dignidad de la persona. El liberalismo sin freno conduce inevitablemente a la Dictadura Económica, por el contrario, una economía guiada y pensada en servicio del hombre es la forma de superar los muchos sufrimientos, injusticias, luchas fratricidas y el resto de los males causados por la industrialización y el Capitalismo[27].

El labor del Estado, como también, de cualquier asociación u organización, dentro del principio de la subsidiariedad[28], comprende, interactúa y actúa sabiendo que la economía y su desarrollo esta intrínsecamente vinculado al progreso social, que no es otra cosa que la finalidad suprema del desarrollo personal, la unicidad entre las necesidades materiales y espirituales de la persona humana para alcanzar su máximo desarrollo, su desarrollo integral; el progreso que se busca es uno que apunte a una vida más humana, que constituya la verdadera liberación de las personas superando el pecado y sus estructuras mediante el ejercicio de la solidaridad, el amor y servicio al prójimo, en especial los más pobres[29].

Así, al proponernos encaminarnos al verdadero sentido de la subsidiariedad es que debemos aplicar dicho principio ético de carácter filosófico-económico en: un objetivo legislativo-administrativo de descentralización y participación responsable de la persona y las comunidades; en un objetivo económico en la transición de la propiedad individual a la personal y de la colectiva a la comunitaria[30]; en un objetivo jurídico-social de permitir la participación comunitaria, personal y Estatal en la aseguración de los bienes necessarium vitae[31], tanto materiales como espirituales, personales como comunitarios, mediante la garantía, promoción y cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales.

IV Aplicaciones Concretas de una Verdadera Subsidiariedad

  • En materia económica:

A la luz de la naturaleza de la propiedad privada, en su función personal y comunitaria para satisfacer lo necessarium vitae y la función social[32] -naturaleza y fines necesarios de consagrarse-, la ley y las políticas públicas, desde la funcionalidad subsidiaria negativa, deben propender a fortalecer la propiedad privada dentro de lo realmente necesario para vivir bien -no así lo superfluo-: necesidades materiales, bienes superiores de la cultura, espirituales y comunitarios. Lo que “versa sobre la satisfacción de las necesidades primordiales (…) (es donde) todo hombre tiene un derecho absoluto a ello, y es incluso el único dominio del derecho de propiedad en que se puede hablar de derecho absoluto (respetada la intención de uso común)”[33].

En cambio, “la ley y las políticas públicas deben buscar la redistribución (…) de lo superfluo. Lo superfluo debe ser sujeto a la retribución tributaria, al fomento de su uso social mediante políticas públicas y gremiales de los mismos propietarios”[34]. Fomentando efectivamente la verdadera coordinación de las actividades de la sociedad en apoyo de la vida interna de las comunidades locales como explico el Romano Pontífice Benedicto XVI.

“Se debe distinguir lo necesario para vivir de lo superfluo a nivel jurídico y propender a: a) que lo superfluo tenga un espacio de acción para ser administrado por el particular con libre destinación dentro de su espacio físico comunal o regional para invertir en la comunidad; b) mayores imposiciones fiscales sobre lo superfluo de entidades impersonales y extensas rentas; c) participación activa de las organizaciones intermedias en la dirección de lo superfluo de los grandes capitales en su inversión social y retribución para completar lo necesario para vivir de las amplias mayorías sociales; d) generar un organismo nacional de consumidores que conjuntamente a los gremios de proveedores y el Estado coordinen los precios para evitar los falsos precios por oligopolios y especulación financiera, permitiendo una satisfacción efectiva de los bienes materiales para las personas; y e) fomentar la asociación comunitaria para una vida personalista efectiva que se dirige el desarrollo humano integral desde el buen uso de la propiedad privada”[35].

Emanuel Mounier, bien señaló que lo superfluo “existe (…) para la fecundidad, no para la acumulación”[36]. Así entendido, podemos aplicar efectivamente el reconocimiento de la autonomía de la persona y los cuerpos intermedios, como también, la naturaleza del llamado subsidium, sin reducirlo a la actividad Estatal, por el contrario, extendiéndola a las organizaciones y asociaciones con una vocación social como cooperativas, sindicatos, sociedades de personas en materia comercial, pequeñas propiedades, etc. Descentralizando la propiedad y el consumo, haciendo participe y responsable a las amplias comunidades sociales y personas.

  • En materia de derechos fundamentales:

Es necesario superar la interpretación absolutista liberal de la (no)subsidiariedad de la actual Constitución vigente que privilegia a las instituciones privadas en la satisfacción de las prestaciones vinculadas con los derechos sociales y las refuerza con la primacía de la defensa de la propiedad privada y la libertad empresarial de los artículos 19 número 21, 23 y 24 de la CPR. El paso lógico es transitar de la nomenclatura de derecho libertad de acceso a derechos efectivos y sustantivos.

Me refiero a la superación de los simples intereses satisfechos dentro de las lógicas del mercado: individuos actuando por el propio interés no el bien común; sin tener un deber de proveer o el derecho a recibir antes de un contrato privado o la contraprestación pecuniaria; la libre sujeción de diversas disposiciones y clausulas en favor del beneficio particular del proveedor del (anti)derecho social.

Esta necesaria superación no implica que el Estado tenga el deber absoluto y exclusivo de satisfacer el largo listado de derechos sociales nacidos de la propia naturaleza humana para la consecución de sus fines últimos, por el contrario, implica que tanto el Estado desde sus servicios públicos, como las organizaciones comunitarias y entidades privadas -no impersonales ni con un afán eminentemente lucrativo- se asocien a la luz de la colaboración que implica la subsidiariedad para dar espacio a la autorrealización y suplencia en los errores e incapacidades de los privados u organizaciones comunitarias por parte del Estado en la garantía efectiva de acceder a derechos tan necesarios como la vivienda, salud, seguridad social, etc.

El proveedor de la prestación contenida en el derecho social sea cual sea y quien sea que lo de, debe proveer sirviendo al ciudadano, por interés general o bien común; reconociendo el derecho inalienable y obligatorio a dicha provisión y el deber ineludible de otorgarlo fuera de las disposiciones y clausulas unilaterales ajenas a un protocolo público como ocurre en el mercado de la salud o la previsión social actualmente.

Así, se llegaría a cumplir, a la luz de la subsidiariedad, principios internacionalmente reconocidos en materia de derechos fundamentales, como el principio de participación que se traduce que los beneficiarios de la seguridad social participan de su gestión de forma directa, efectiva y concreta, como contrapartida de su obligación de financiar aquella y el principio de solidaridad[37]. La actual participación protagonista de las Sociedades Anónimas Especiales que administran, cobran comisión y disfrutan del 50% de las utilidades de los fondos de pensiones no son una debida expresión de la subsidiariedad; por el contrario, debemos apuntar a una forma de administración comunitaria de diversos organismos sociales y entidades públicas desde la coordinación y transparencia de inversión para generar mayores fondos para satisfacer las diversas situaciones de contingencia social de carácter no voluntario como enfermedad, desempleo, vejez, invalidez, muerte, maternidad y riesgos ocupacionales, etc.

Reconociendo expresamente, en materia de derechos fundamentales, que la asociación existe para colaborar a la persona en su fin último desde fines particulares, y las asociaciones mayores existen para colaborar a las asociaciones menores para cumplir sus fines en post de la realización de la substancia personal, trascendente y dignísima, la persona. Así, bien entendida la subsidiariedad, en materia prestacional del contenido de los derechos fundamentales no implicaría la ausencia de la persona ni de las sociedades mayores, pero tampoco la supremacía y sometimiento al individuo ni a la sociedad mayor la vida en común; haríamos norma fundamental el amparo, promoción y protección del ser humano y su vida en comunidad para su máxima realización material, comunitaria, espiritual y cultural.

Finalmente, ante la imposibilidad de la actuación de entidades privadas y comunitarias, como ocurre y ocurrirá en materias tan delicadas como la salud; el Estado debe excepcionalmente suplir completamente a los cuerpos intermedios para la realización y desarrollo humano integral, buscando que la persona y sus asociaciones comunitarias con el tiempo se hagan cargo responsablemente.

  • En materia administrativa:

La actuación de la Administración a la luz de la subsidiariedad, en especial su funcionalidad horizontal, debe tender a la conciliación y ponderación de intereses en ocasiones divergentes, fomentar la publicidad y, por ende, facilitar el entendimiento entre los interesados, en la amplia diversidad de actuaciones que implican el llamado Acto Administrativo[38].

Desde una perspectiva realmente subsidiaria la Administración debe estructurarse en el fomento de la descentralización y la responsabilidad de la persona y las comunidades menores; pues permite la reunión de los intereses comunitarios, informando a la Administración adecuadamente para la consecución de sus actividades y dándole a está una participación de la función pública.

Parafraseando la visión de Mounier sobre la economía[39], podemos deducir una concepción comunitaria y personalísima de la actuación de la Administración a la luz del principio de subsidiariedad que debe consagrarse en la norma fundamental: “la administración comunitaria regula y realiza su procedimiento -norma abstracta como la concreta y terminal- en las necesidades reales de sus administrados. No dependerá, por tanto, de la expresión de estadísticas académicas y participaciones tenues de la ciudadanía, falseada por la lejanía y distancia de los “especialistas” y administradores de la sociedad o por la falta de tejido social de las comunidades. Dependerá, en cambio, de las necesidades vitales e intereses reales calculados desde la misma participación directa del administrado en la actividad administrativa ordenada y dirigida bien común, en especial en los actos trámites que componen el procedimiento administrativo, con la amplia participación y creación desde los y las ciudadanas”[40].

Asimismo, debemos entender el procedimiento administrativo de la siguiente forma: “por iniciativa de la Administración o los interesados, se ordenan una serie de actos trámites que sirven de instrumento para la recopilación de intereses, necesidades y participación de las comunidades afectas a la actuación terminal, dirigiendo la actuación de los órganos y organismos administrativos desde la planificación comunitaria, ordenada por y para el bien común, con objeto de un acto terminal”[41].

En la dimensión positiva de la subsidiariedad, la Administración Pública, debe fomentar que las organizaciones comunitarias empiecen a administrar de la función pública y tomen responsabilidades tanto en la generación de normas infra legales de forma consultiva y vinculante -audiencias públicas, consultas, plebiscitos, otros-, como también, abrir espacios para que la descentralización del Estado apunte a que sus funciones recaigan en asociaciones de trabajadores, gremiales, comunales y sociales en general. Asimismo, desde la dimensión negativa de la subsidiariedad debe abstraerse de tomar definiciones sin la participación de la comunidad y de asumir responsabilidades que pueden cumplir las organizaciones comunitarias en la función pública.

Finalmente, desde la funcionalidad vertical, privilegiar el ejercicio soberano de las potestades del Estado desde las organizaciones y organismos públicos más cercanos a las comunidades y las personas, como también, ayudar y proteger el ejercicio de una función pública por los organismos comunitarios en su ejercicio activo de la búsqueda del bien común y el desarrollo humano integral. Mientras, la subsidiariedad en su funcionalidad horizontal debe compartir la Administración Pública, desde el principio de Coordinación Administrativa, sus funciones con los órganos menores y organizaciones comunitarias de la sociedad civil.

  • En materia legislativa:

A la luz de que la subsidiariedad exige positivamente que todas las comunidades permitan, y más aún, posibiliten y fomenten el ejercicio de la propia responsabilidad personal y comunitaria de la persona y comunidades menores, sería adecuado en pensar en una profunda descentralización del ejercicio soberano del poder legislativo en la funcionalidad vertical con consultas o plebiscitos y en la funcionalidad horizontal iniciativas populares de ley y consejos civiles, técnicos y gremiales para un control ciudadano, producción de iniciativas legales e incluso un control posterior.

La persona al ser responsable de sí misma y del otro para colaborar en su desarrollo humano integral la aplicación de la subsidiariedad en materia legislativa podría ser una forma oportuna de permitir efectivamente del aspecto positivo y la funcionalidad horizontal del principio.

Sin embargo, no tengo certeza de como evitar que esta participación pueda devenir en una contradicción con la natural colaboración y auxilio como la regla y razón de la vida en común, de la asociación y la existencia de la máxima sociedad, el Estado con el resto de los cuerpos intermedios; pues dicha descentralización y fomento de la responsabilidad personal y comunitaria podría devenir en una intervención indebida de otros poderes del Estado en las sociedades menores.

Pero es necesario evaluar la forma de aplicar el principio de la subsidiariedad en materia legislativa tanto en los aspectos formales como de fondo de la construcción de la normativa legal.

V Conclusión

Respondida la naturaleza, elementos esenciales y accidentales del principio de subsidiariedad, como también, su relación con un bien común personalista centrado en el desarrollo humano integral y la felicidad humana, se nos hace claro la profunda limitación filosófica y antropológica de la derecha e izquierda liberal propia de tiempos líquidos y despolitizados.

Asimismo, a la luz del origen metafísico de la subsidiariedad vemos que trasciende a la aplicación exclusivamente económica en las lógicas de la libertad negativa; pues alcanza, como principio ordenador, todos los espacios de la vida en común entre la persona y la comunidad, y entre las comunidades, apelando por la descentralización, participación, colaboración, socorro mutuo y respeto de la responsabilidad de cada parte en el todo.

Dicho esto, es que, viendo las dimensiones positivas y negativas, en la funcionalidad vertical y horizontal del subsidium, vemos la posibilidad de aplicar este principio en materias tan diversas como la economía, el acceso y provisión del contenido prestacional de los Derechos Fundamentales, la Administración Pública, etc. Distanciándose de la fantasía húmeda de la derecha (neo)liberal y la izquierda post derrumbe del meta relato atrapada en la epistemología liberal con colores más cobrizos pero incompetente a la hora de desafiar el establishment por su debilidad ontológica.

Pensar en el nuevo pacto social, nuestra Carta Fundamental, es pensar en el país que todos soñamos, uno que desde el imaginario social cristiano pensamos como el comienzo de: un nuevo sistema de organización social, económica y política, como también, ética de vida, fundada en la primacía de la dignidad humana, que busca la realización plena del desarrollo humano integral. Buscando concretar la liberación de toda forma de opresión de la persona a través del buen vivir: una nueva ética fundada en el amor desprendido; una nueva economía fundada en la colaboración y ordenada a los fines últimos de la persona (su felicidad, su contemplación, su vida espiritual y comunitaria); una nueva política ordenada a la búsqueda del  bien común desde la amplia participación y responsabilidad de la persona a través de las organizaciones intermedias y la democracia directa; una nueva educación fundada en el aprendizaje integral y el desarrollo de la nueva mujer y nuevo hombre.

Siendo imprescindible en dicha utopía por una obligación doctrinal, ético-moral y política polemizar y aclarar que es realmente la subsidiariedad ante la mentira iniciada por Jaime Guzmán; pues no es posible imaginar una verdadera transformación radical del orden jurídico social de la patria sin este principio trascendental.

Alonso Ignacio Salinas García

Estudiante de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile

Coordinador Comisión Jurídica Jóvenes Izquierda Cristiana

Integrante Mesa Política Chile Digno Verde y Soberano

[1] “Aquellas facultades para cuyo ejercicio, por su titular, solo requiere que un tercero -sea la autoridad o un particular- no se lo impida o coarte ilegal o arbitrariamente”. Rojas, Gonzalo Et Al (1996): Derecho Político. Apuntes de las Clases del Profesor Jaime Guzmán Errázuriz (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile), p. 148.

[2] Salinas, Alonso (2020): “Porque Cambiar la Constitución”. Disponible en: http://www.reflexionyliberacion.cl/ryl/2020/01/25/por-que-cambiar-la-constitucion/. Fecha de consulta: viernes 01 de enero de 2021.

[3] Sesión 139.

[4] Ortega, Vania y Salinas, Alonso (2020): “Derechos Fundamentales” en Conozcamos la Constitución para Cambiarla, Una Introducción al Poder Constituyente (Valparaíso, Editorial Autónoma Rhakidhuam), pp. 40.

[5] Bassa Mercado, Jaime (2015): “La Pretensión de Objetividad en la Interpretación Constitucional” en La Constitución Chilena, Una Revisión Crítica a su Práctica Política (Primera Edición, Santiago, Lom).

[6] A modo de ejemplo:

Henríquez, Miriam (2020): “La Actual Constitución No es Compatible con las Demandas Sociales”. Disponible en: https://www.ciperchile.cl/2020/02/04/la-actual-constitucion-no-es-compatible-con-las-demandas-sociales/. Fecha de consulta: viernes 01 de enero de 2021.

[7] Sentencia Tribunal Constitucional N° 16

[8] Sentencia Tribunal Constitucional N° 1287

[9] Henríquez, Miriam (2020): Ibid.

[10] Explicación etimológica extraída de:

Moya, Graciela (2012): “La Aplicación del Principio de Subsidiariedad en el Empoderamiento de los Pacientes para el Cuidado de la Salud”, en la Revista Acta Bioethica 18 (2), pp. 181-188.

[11] Tomás de Aquino: Summa Theologiae, I-II, q. 108, a. 1, c. y ad 2.

[12] Mounier, E. (1990): “El Personalismo” en Obras III (Salamanca, Editorial Sígueme).

[13] Maritain, J. (1999): Humanismo Integral (Trad. Alfredo Mendizábal, España, Editorial Palabra).

[14] Maritain, Jacques (1968): La Persona y el Bien Común (Club de lectores, Buenos Aires), p. 44.

[15] Catecismo de la Iglesia Católica 2, n. 160.

[16] León XII (1981): Rerum Novarum, 23.  Pío XI (1931): Quadragesimo anno, n. 23 y 79.

[17] Aristóteles: Política, I, 1.

[18] Sagradas Escrituras: Isaías 11: 6-7.

[19] Sagradas Escrituras: Isaías 1: 17.

[20] Sagradas Escrituras: Mateo 25: 31-46.

[21] Benedicto XVI: Discurso a los participantes en la XIV Sesión Plenaria de la Pontificia Academia de las Ciencias Sociales el sábado 03 de mayo de 2008 en la Santa Sede. Disponible en:  http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2008/may/documents/hf_ben-xvi_spe_20080503_social-sciences.html. Fecha de Consulta: viernes 01 de enero de 2021.

[22] Moya, Graciela (2012): Ibid.

[23] Escrito a la luz de señalado en el texto con la fuerte influencia de la siguiente obra, la cual ha sido de gran ayuda para una mejor comprensión de la subsidiariedad:

Schickendantz, Carlos (2001): “El Principio de Subsidiariedad en la Iglesia”, en Revista Teología y Vida, v. 42, n. 3, Santiago.

[24] Aristóteles: Política, I. 1253a 9-10.

[25] Juan XXIII (1961): Mater et Magistra, 73.

[26] Juan XXIII (1961): Mater et Magistra, 51-52.

[27] Pablo VI (1967): Populorum Progressio, 26.

[28] “No se puede quitar a los individuos y dar a la comunidad lo que ellos pueden realizar con su propio esfuerzo e industria, así tampoco es justo, constituyendo un grave perjuicio y perturbación del recto orden, quitar a las comunidades menores e inferiores lo que ellas pueden hacer  y proporcionar y dárselo a una sociedad mayor y más elevada, ya que toda acción de la sociedad, por su propia fuerza y naturaleza, debe prestar ayuda a los miembros del cuerpo social, pero no destruirlos y absorberlos”.

Pio Pío XI (1931): Quadragesimo anno, n. 79

[29] Juan Pablo II (1987): Sollicitudo rei sociales, 46.

[30] Emmanuel Mounier nos dice que: “el uso de los bienes (usus) nos es de derecho natural, y la exclusión de otro, necesaria en su administración, se vuelve ilegitima en este uso. Esta ley es tan primordial que santo Tomás la refiere directamente a la ley divina”.  Hay que señalar que “es necesario para un individuo aquello sin lo cual no podría vivir. Pero hay modos y modos de vivir (…) El hombre no está hecho para mantenerse, como una bestia, sólo en el nivel de la vida física. Cada uno de nosotros es una persona y tiene la misión de desarrollarse como una persona: llamaremos necesario personal (necessarium personae) el mínimo necesario para la organización de una vida humana: mínimo de ocio, de deportes, de cultura, de vida pública, de vida de familia, de vida interior”.

Los bienes están destinados al debido sustento de las personas y al aprovecho de los demás, por lo que la propiedad debe estar orientada al desarrollo integral de la persona, por ello tiene una función social, como también, ecológica.

Mounier, Emanuel (1984): De la Propiedad Capitalista a la Propiedad Humana (Buenos Aires, Edición Carlos Lohlé), p. 39-43, 53 y 57.

[31] La propiedad privada solo puede existir por su mejor administración, su uso para lo necesario para vivir bien y su función social.

Tomás Aquino: Summa Theologiae 2.2., q. 66, a. 7.

[32] Hablo más de esto en el siguiente artículo:

Salinas, Alonso (2020): “La Propiedad y la Nueva Constitución: Un Aporte para el Proceso Constituyente”. Disponible en: http://www.reflexionyliberacion.cl/ryl/2020/11/10/la-propiedad-y-la-nueva-constitucion-un-aporte-para-el-proceso-constituyente/. Fecha de consulta: viernes 01 de enero de 2021.

[33] Mounier, Emanuel (1984): Op. Cit., p 58.

[34] Salinas, Alonso (2020): Ibid.

[35] Salinas, Alonso (2020): Ibid.

[36] Mounier, Emanuel (1984): Op. Cit., p. 69.

[37] Humores Noguer, Héctor (2000): Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), pp. 438-439.

[38] Me refiero en su sentido lato, es decir, tanto en los Contratos Administrativos, Actos Bilaterales, Actos Unilaterales (Generales y Particulares).

Pierrey Arrau, P. (2017): “Concepto de Acto Administrativo en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Reglamento. Dictámenes de la Contraloría General de la República”, en Derecho Administrativo (Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso).

[39] “La economía personalista regulará su producción mediante una estimación de las necesidades reales de las personas consumidoras. No dependerá, por tanto, de su expresión en la demanda comercial, falseada por la escasez de los signos monetarios o por la limitación del poder de compra. Dependerá, en cambio, de las necesidades vitales estadísticamente calculadas y de las necesidades personales expresadas directamente por los consumidores”.

Mounier, Emanuel (1976): Manifiesto al Servicio del Personalismo: Personalismos y Cristianismos (Madrid, Editorial Taurus), pp. 150-151.

[40] Salinas Garcia, Alonso (2020): El Procedimiento Administrativo y la Sociedad Comunitaria, en Revista Liberación, Segunda Época, año 49, N° 1-Julio 2020.

[41] Salinas Garcia, Alonso (2020): Ibid.

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